El Movimiento en Lucha contra el Desempleo y la Exclusión Social lleva más de un año reclamando ante Unicaja la devolución de las comisiones cobradas ilegalmente en concepto de "reclamación de posiciones deudoras" a aquellas personas que, con bajos ingresos, se ven obligadas a solicitar a la entidad un anticipo a cuenta o no atiende la cuota de un préstamo o de una tarjeta a su vencimiento . Además de la comisión que les cobra por dejar la cuenta en números rojos y los intereses de demora por el impago , les cobra también una comisión "por reclamación de posiciones deudoras" de 45 euros.
Este ha sido el caso de Alfredo quien reclamó a Unicaja la devolución de las cantidades cobradas desde el 26 de febrero de 2014 al 29 de noviembre de 2016 contestándole Unicaja que no procede la devolución.
Luego Alfredo reclama nuevamente el 29 de mayo de 2019 las comisiones cobradas ilegalmente desde el 26 de febrero de 2014 hasta el 29 de abril de 2019 por importe de 1.727,76 euros. La entidad le contesta diciéndole que ha dado instrucciones para que se les abone desde marzo de 2017 y se le abonan 426,51 euros. El 19 de agosto de 2019 Alfredo vuelve a reclamar a la entidad porque no está conforme con la decisión de abonarle sólo desde 2017 y no desde 2014. La entidad le contesta diciéndole que lo que se le ha dado es lo que procede. Y es por ello que Alfredo se ve obligado a acudir a los tribunales para pedir justicia.
Hay que decir que ante esta última demanda judicial UNICAJA BANCO se allana a la demanda, es decir reconoce que su cliente tiene razón, pero solicita quedar libre de costas. Pero la jueza, como se explica en las fundamentaciones de derecho, no acepta dejarla libre de costas por haber actuado con malicia, pues si sabía que Alfredo tenía razón en su reclamación, debería haberle devuelto el total de las cantidades cobradas ilegalmente, cantidades que tuvo que reclamar hasta por tres veces. Por ello no le exime la jueza de las costas. Así que tiene que devolver a Alfredo el importe total de lo que reclama con sus intereses más las costas del juicio.
Y la sentencia del juzgado de instancia nº 4 de Cádiz dictada por la magistrada juez no puede ser más clara y contundente:
FALLO:
"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. Christian XXX, en nombre y representación de D. ALFREDO XXX, contra UNICAJA BANCO, S.A.U., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula sobre comisión por reclamación de posiciones deudoras, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a abonar al actor las cantidades cobradas indebidamente por tal concepto, más los correspondientes intereses, a determinar en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas a la parte demandada." .
Hay que subrayar el gran triunfo que supone este triunfo de David sobre Goliat. Que un pequeño grupo de ciudadanos, eso sí, muy bien asesorados, muy perseverantes y constantes, hayan ganado en los tribunales a una potente entidad financiera de nuestro país como es Unicaja Banco, tiene muchísimo mérito y es todo un ejemplo a seguir. Queda constancia que los pequeños podemos conseguir muchas cosas cuando nos unimos y cuando hacemos bien las cosas.
Desde aquí felicitar a Alfredo por su tenacidad en reclamar y felicitar a los compañeros del Movimiento en Lucha contra el desempleo y la Exclusión social por su ayuda, su pertinaz insistencia en seguir apoyando y asesorando la reclamación, sabiendo que la razón estaba de su parte.
Animar a todos los afectados por estas prácticas abusivas de UNICAJA BANCO a que se unan a este colectivo para tener más fuerza en su reclamación, con su asesoramiento y con su empuje reivindicativo.
Dejo aquí copia de la sentencia. Merece la pena leerla.
Como decía: un gran triunfo de David sobre Goliat.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE CADIZ C/ Los Balbo s/n Fax: 956,013082. Tel.: 856 10 30 93 / 856 10 31 00 N.I.G.: 1101242120200000172 Procedimiento: Procedimiento Ordinario 57/2020. Negociado: 7 De: ALFREDO GÓMEZ CALZADO Procurador/a: Sr/a. CHRISTIAN XXX Letrado: Sr/a. MANUEL ANGEL XXX Contra: UNICAJA BANCO S.A Procurador/a: Sr/a. GERMAN GONZALEZ BEZUNARTEA Letrado: Sr/a. SUSANA JIMENEZ LAZ
S E N T E N C I A Nº 131/2020
En Cádiz, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte Vistos por mí, Graciela González Carrasco, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cádiz, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 57/2020, seguidos a instancia de D. ALFREDO GÓMEZ CALZADO, representado por el Procurador D. Christian XXX y asistido por el Letrado D. Manuel Ángel XXX, contra UNICAJA BANCO, S.A.U., representada por el Procurador D. Germán González Bezunartea y asistida por la Letrada Dña. Susana Jiménez Laz, y en consideración a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Por el Procurador D. Christian , en la representación ya dicha, se presentó el pasado 8 de enero de 2020, en el Decanato de los Juzgados de este partido judicial, escrito de demanda de juicio ordinario que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, contra UNICAJA BANCO, S.A.U., con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, interesando se dictara sentencia que, estimando nula, por abusiva, la comisión por reclamación de posiciones deudoras, condenara a la parte demandada a abonar al demandante las cantidades cobradas indebidamente, más los correspondientes intereses, que se determinarían en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de fecha 13 de mayo de 2020 y emplazada en forma la demandada por veinte días para contestar, ésta presentó escrito en el que se allanaba a las pretensiones de la demanda interesando la no imposición de costas. Tras ello y en virtud de Diligencia de Ordenación de 25 de septiembre de 2020 quedaron los autos para el dictado de la resolución oportuna.
TERCERO.-
En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
- El art. 19.1 de la LEC establece que “Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero”. Por su parte, el art. 21 de la LEC dispone que “Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante”.
La parte demandada UNICAJA BANCO, S.A.U. se ha allanado a la demanda formulada por D. ALFREDO GÓMEZ CALZADO sobre nulidad de cláusula contractual y reclamación de cantidad. Se estima que el allanamiento formulado por la parte demandada no se ha verificado en fraude de ley, ni comporta renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, como tampoco vulneración de prohibiciones o limitaciones que pudiera establecer la propia ley, por lo que procede, conforme a los preceptos expuestos, dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por la parte actora.
SEGUNDO.-
En relación con las costas dispone el art. 395 de la LEC que “1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior”.
La novedad introducida por el legislador en la LEC reside en la concreción de dos casos en los que siempre se debe considerar que existe mala fe: 1º) Cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda; y 2º) Cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación. En estos dos supuestos el tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia, a imponer las costas al demandado, si bien ello no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el tribunal considerar que existe mala fe, en función de las circunstancias concretas que concurran, pues los dos supuestos previstos en dicho precepto no son numerus clausus, como se desprende del término “en todo caso” que utiliza, que cuando concurran obligan a los tribunales a apreciar la mala fe, pero pueden concurrir otros supuestos distintos, en los que según la singularidad del caso el tribunal pueda apreciar mala fe a los efectos de las costas.
Lo decisivo para determinar si las costas de la demanda deben imponerse o no al demandado, de conformidad con el espíritu del art. 395 de la LEC, es resolver si en su mano estuvo hacer antes del juicio lo mismo que hace en él allanándose, pues si así fuera podrían haberse eludido los gastos procesales soportados por el actor que se habría visto abocado por la conducta del demandado a un litigio evitable.
Como señala la sentencia de la AP de Madrid de 8 de abril de 2015: “Conforme a una reiterada jurisprudencia, el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el artículo 395 de la LEC, que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro, establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada”.
En el presente caso, los documentos nº 3, 4 y 5 acompañados con la demanda evidencian que en fecha 11 de enero de 2017 el actor presentó escrito en la entidad demandada solicitando la devolución de la suma de 812,76 euros correspondiente a comisiones por reclamación de posiciones deudoras cobradas desde el 26 de febrero de 2014 al 29 de noviembre de 2016.
La demandada contestó a dicha reclamación en el sentido de que era correcto el cobro de tales comisiones. El día 29 de mayo de 2019 el demandante efectuó nueva reclamación a la demandada por la suma de 1.727,76 euros en concepto de comisiones por reclamación de posiciones deudoras desde el 26 de febrero de 2014 hasta el 29 de abril de 2019. La entidad bancaria le comunicó que había cursado instrucciones a la oficina para que procediera a la devolución de las comisiones cobradas desde marzo de 2017; consta asimismo que la demandada devolvió al actor la suma de 426,51 euros. Finalmente el actor presentó nuevo escrito el día 19 de agosto de 2019 en el que mostraba su disconformidad con la decisión adoptada por la demandada de admitir únicamente la devolución desde el mes de marzo de 2017 cuando él solicitaba la restitución de las cantidades cobradas en concepto de comisiones desde el año 2014.
Antes esta última reclamación la entidad bancaria se remitió a la decisión anteriormente adoptada. De este modo, la pretensión de la entidad demandada de que no le sean impuestas las costas no puede ser atendida al haber mediado tres requerimientos por parte del actor para que le fueran restituidas las cantidades abonadas en concepto de comisiones por reclamación de posiciones deudoras desde el mes de febrero de 2014. A pesar de los requerimientos efectuados y del tiempo transcurrido desde los mismos, la demandada únicamente accedió a reconocer al actor el derecho a la devolución de las comisiones cobradas desde el mes de marzo de 2017 y no fue hasta el emplazamiento practicado cuando se allanó a la demanda, obligando de este modo al actor a solicitar la tutela de los tribunales con los gastos y molestias que ello comporta, en una petición plenamente fundada, causada por el incumplimiento de la demandada. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 395.1 de la LEC, el previo requerimiento fehaciente de pago conlleva, por imperativo legal, que se impongan las costas a la demandada.
TERCERO.- Según el art. 455.1 de la LEC “Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros”. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L O
QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. Christian XXX, en nombre y representación de D. ALFREDO GÓMEZ CALZADO, contra UNICAJA BANCO, S.A.U., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula sobre comisión por reclamación de posiciones deudoras, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a abonar al actor las cantidades cobradas indebidamente por tal concepto, más los correspondientes intereses, a determinar en ejecución de sentencia, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden formular recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación y el recurrente deberá constituir y acreditar al tiempo de la interposición el depósito para recurrir de 50 euros, mediante su ingreso en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado para la cuenta expediente 1220-0000-00-0057-20, sin cuyos requisitos no se admitirá a trámite el recurso. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Graciela González Carrasco, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cádiz.
PUBLICACIÓN.-
La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
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